SECCIÓN 1
Artículo 41.
RIESGOS DE TRABAJO SON LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o CON MOTIVO DEL TRABAJO.
Artículo 42.
SE CONSIDERA ACCIDENTE DE TRABAJO TODA LESIÓN orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o
CON MOTIVO DEL TRABAJO, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste.
TAMBIÉN se considerará accidente de trabajo
EL QUE SE PRODUZCA AL TRASLADARSE el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél.
Artículo 43.
ENFERMEDAD DE TRABAJO es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo LAS CONSIGNADAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Artículo 44. Cuando el
TRABAJADOR asegurado
NO esté
CONFORME CON LA CALIFICACIÓN que del accidente o enfermedad haga el Instituto de manera definitiva deberá interponer el
RECURSO DE INCONFORMIDAD.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior,
ENTRE TANTO SE TRAMITA el recurso o
EL JUICIO respectivo, el Instituto
OTORGARÁ al trabajador asegurado o a sus beneficiarios legales las prestaciones a que tuvieran derecho en
LOS SEGUROS DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD O INVALIDEZ, Y VIDA, siempre y cuando se satisfagan los requisitos señalados por esta Ley.
En cuanto a los demás seguros se estará a lo que se resuelva en la inconformidad o en los medios de defensa establecidos en el artículo 294 de esta Ley.
Artículo 45. La existencia de estados
ANTERIORES tales como
DISCAPACIDAD física, mental o sensorial, intoxicaciones o enfermedades crónicas,
NO ES CAUSA PARA DISMINUIR EL GRADO DE LA INCAPACIDAD temporal o permanente, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.
Artículo 46.
NO se considerarán para los efectos de esta Ley,
RIESGOS DE TRABAJO los que sobrevengan por alguna de las causas siguientes:
I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de
EMBRIAGUEZ;
II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún
PSICOTRÓPICO, NARCÓTICO O DROGA enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico titulado y que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del patrón lo anterior;
III. Si el trabajador se ocasiona
INTENCIONALMENTE una incapacidad o lesión por sí o de acuerdo con otra persona;
IV. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de
SUICIDIO, y
V. Si el siniestro es resultado de un
DELITO INTENCIONAL del que fuere responsable el trabajador asegurado.
Artículo 47. En los casos señalados en el artículo anterior se observarán las reglas siguientes:
I. El trabajador asegurado
TENDRÁ DERECHO a las prestaciones consignadas en el
SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD O BIEN A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ señalada en esta Ley,
SI REÚNE LOS REQUISITOS consignados en las disposiciones relativas, y
II. Si el riesgo trae como consecuencia la
MUERTE DEL ASEGURADO, LOS BENEFICIARIOS legales de éste tendrán
DERECHO A LAS PRESTACIONES EN DINERO que otorga el presente capítulo. Por lo que se refiere a las prestaciones en especie de enfermedades y maternidad, éstas se otorgarán conforme al capítulo IV de este Título.
Artículo 48. SI el Instituto comprueba que
EL RIESGO DE TRABAJO FUE PRODUCIDO INTENCIONALMENTE POR EL PATRÓN, por sí o por medio de tercera persona, el Instituto otorgará al asegurado las prestaciones en dinero y en especie que la presente Ley establece y el patrón
QUEDARÁ OBLIGADO A restituir íntegramente al Instituto
LAS EROGACIONES que éste haga por tales conceptos.
Artículo 49. En los términos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, cuando el asegurado sufra un
RIESGO DE TRABAJO POR FALTA inexcusable
DEL PATRÓN A JUICIO de la Junta de Conciliación y Arbitraje, las prestaciones en dinero que este capítulo establece a favor del trabajador asegurado,
SE AUMENTARÁN EN EL PORCENTAJE QUE LA PROPIA JUNTA DETERMINE en laudo que quede firme. El patrón tendrá la obligación de pagar al Instituto el capital constitutivo sobre el incremento correspondiente.
Artículo 50. El ASEGURADO QUE SUFRA algún ACCIDENTE O ENFERMEDAD DE TRABAJO, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este capítulo, DEBERÁ SOMETERSE A LOS EXÁMENES MÉDICOS y a los tratamientos que determine el Instituto, salvo cuando exista causa justificada. El Instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad, o en caso de recaída con motivo de éstos.
Artículo 51. EL PATRÓN DEBERÁ DAR AVISO AL INSTITUTO DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD DE TRABAJO, en los términos que señale el reglamento respectivo.
El trabajador, los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas encargadas de representarlos, podrán denunciar inmediatamente al Instituto el accidente la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que, a su vez, dará traslado del mismo al Instituto.
Artículo 52. EL PATRÓN QUE OCULTE la realización de un ACCIDENTE sufrido por alguno de sus trabajadores durante su trabajo o lo reporte indebidamente como accidente en trayecto, SE HARÁ ACREEDOR A LAS SANCIONES que determine esta Ley y el reglamento respectivo.
Artículo 53. EL PATRÓN QUE HAYA ASEGURADO a los trabajadores a su servicio CONTRA RIESGOS DE TRABAJO, quedará RELEVADO en los términos que señala esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre RESPONSABILIDAD por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 54. Si el patrón hubiera MANIFESTADO UN SALARIO INFERIOR al real, el Instituto PAGARÁ al asegurado EL SUBSIDIO O LA PENSIÓN a que se refiere este capítulo, de acuerdo con el grupo de salario en el que estuviese inscrito, sin perjuicio de que, al comprobarse su salario real, el Instituto le cubra, con base en éste la pensión o el subsidio.
En estos casos, el patrón deberá PAGAR LOS CAPITALES CONSTITUTIVOS que correspondan a las diferencias que resulten, incluyendo el cinco por ciento por gastos de administración sobre el importe de dicho capital, como parte integrante del mismo.
Articulo 55. Los RIESGOS de trabajo PUEDEN PRODUCIR:
I INCAPACIDAD TEMPORAL;
II.- Incapacidad PERMANENTE PARCIAL;
III Incapacidad PERMANENTE TOTAL, y
IV MUERTE.
Sección 2
Artículo 56. El ASEGURADO que sufra un RIESGO DE TRABAJO tiene DERECHO A las siguientes prestaciones en especie:
I ASISTENCIA MÉDICA, quirúrgica y farmacéutica;
II Servicio de HOSPITALIZACIÓN;
III Aparatos de PRÓTESIS Y ORTOPEDIA, y
IV REHABILITACIÓN.
Artículo 57. Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior se concederán DE CONFORMIDAD con las disposiciones previstas EN ESTA LEY y en sus reglamentos.
Se entenderá por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total, lo que al respecto disponen los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.
SECCIÓN 3
Artículo 58. El ASEGURADO QUE SUFRA UN RIESGO DE TRABAJO TIENE DERECHO A las siguientes prestaciones en dinero:
I.- Si lo incapacita para trabajar recibirá MIENTRAS DURE LA INHABILITACIÓN, el CIEN POR CIENTO DEL SALARIO en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.
El goce de este subsidio se otorgará al asegurado entretanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá realizarse dentro del término de CINCUENTA Y DOS SEMANAS que dure la atención médica como consecuencia del accidente, sin perjuicio de que una vez determinada la incapacidad que corresponda, continúe su atención o rehabilitación conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la presente Ley
II.- AL DECLARARSE LA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al SETENTA POR CIENTO DEL SALARIO en que estuviere cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.
En el caso de ENFERMEDADES DE TRABAJO se calculará con el PROMEDIO DE SALARIO base de cotización DE LAS CINCUENTA Y DOS ÚLTIMAS SEMANAS o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN. Igualmente, EL INCAPACITADO DEBERÁ CONTRATAR UN SEGURO DE SOBREVIVENCIA para el caso de su fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y demás prestaciones económicas a que tengan derecho en los términos de esta Ley.
La pensión, el seguro de sobrevivencia y las prestaciones económicas a que se refiere el párrafo anterior se otorgarán POR LA INSTITUCIÓN DE SEGUROS QUE ELIJA EL TRABAJADOR. Para contratar los seguros de renta vitalicia y sobrevivencia el Instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador y la diferencia positiva será la suma asegurada, que deberá pagar el Instituto a la institución de seguros elegida por el trabajador para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia. EL SEGURO DE SOBREVIVENCIA CUBRIRÁ, EN CASO DE FALLECIMIENTO del pensionado a consecuencia del riesgo de trabajo, LA PENSIÓN y demás prestaciones económicas a que se refiere este capítulo, a SUS BENEFICIARIOS, si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado cuando menos ciento cincuenta semanas, el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.
CUANDO el trabajador TENGA UNA CANTIDAD acumulada en su cuenta individual que sea MAYOR AL NECESARIO para integrar el monto constitutivo para contratar una renta vitalicia que sea superior a la pensión a que tenga derecho, en los términos de este capítulo, así como para contratar el seguro de sobrevivencia PODRÁ OPTAR POR:
a) RETIRAR la suma EXCEDENTE en una sola exhibición de su cuenta individual;
b) Contratar una RENTA vitalicia por una cuantía MAYOR; o
c) Aplicar el excedente a un pago de SOBREPRIMA PARA incrementar los beneficios del SEGURO DE SOBREVIVENCIA.
Los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracciones IV y VI de esta ley.
III.- Si la
INCAPACIDAD declarada es permanente parcial,
SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO, el asegurado recibirá una
PENSIÓN que será
OTORGADA POR LA INSTITUCIÓN DE SEGUROS que elija en los términos de la fracción anterior.
El monto de la pensión se calculará conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio.
Si la valuación definitiva de la
INCAPACIDAD fuese de
HASTA EL VEINTICINCO PORCIENTO, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a
CINCO ANUALIDADES DE LA PENSIÓN que le hubiese correspondido. Dicha
INDEMNIZACIÓN será
OPTATIVA para el trabajador cuando la valuación definitiva de la
INCAPACIDAD exceda del veinticinco porciento
SIN REBASAR EL CINCUENTA PORCIENTO, y.
IV.- El Instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de más del cincuenta porciento de incapacidad, un
AGUINALDO ANUAL EQUIVALENTE A QUINCE DÍAS del importe de la pensión que perciban.
Artículo 59. La
PENSIÓN que se otorgue en el caso
DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, SERÁ SIEMPRE SUPERIOR A la que le correspondería al asegurado
POR INVALIDEZ, y comprenderá en todos los casos, las asignaciones familiares y la ayuda asistencial, así como cualquier otra prestación en dinero a que tenga derecho en los términos de este capítulo.
Artículo 60. Los
CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD temporal que expida el Instituto se sujetarán a lo que establezca el reglamento relativo.
El pago de los subsidios se hará por períodos vencidos
NO MAYORES DE SIETE DÍAS.
Artículo 61. AL DECLARARSE LA INCAPACIDAD PERMANENTE, sea parcial o total, se concederá al trabajador asegurado la
PENSIÓN que le corresponda, con carácter provisional, por un período de adaptación
DE DOS AÑOS.
Durante ese período de dos años, en cualquier momento
EL INSTITUTO PODRÁ ORDENAR y, por su parte, el trabajador asegurado tendrá derecho a solicitar la REVISIÓN de la incapacidad
CON EL FIN DE MODIFICAR LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN.
Transcurrido el período de adaptación se otorgará la pensión definitiva, la cual se calculará en los términos del artículo 58 fracciones II y III de esta Ley..
Artículo 62. Si el
ASEGURADO QUE SUFRIÓ un riesgo de trabajo fue dado de alta y posteriormente sufre
UNA RECAÍDA con motivo del mismo accidente o enfermedad de trabajo, tendrá DERECHO A gozar del
SUBSIDIO a que se refiere la fracción I del articulo 58 de esta Ley, Ley, ya sea que esté o no vigente su condición de asegurado, siempre y cuando sea el Instituto quien así lo determine.
CUANDO EL ASEGURADO al que se le haya declarado una incapacidad permanente total o parcial que le dé derecho a la contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia en los términos previstos en los artículos 58 fracciones II y III, 61 y 159 fracciones IV y VI de esta Ley,
SE REHABILITE y tenga un trabajo remunerado en la misma actividad en que se desempeñaba, que le proporcione un ingreso cuando menos equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido de continuar trabajando,
DEJARÁ DE TENER DERECHO AL PAGO DE LA PENSIÓN por parte de la aseguradora. En este caso, la aseguradora deberá de volver al Instituto y a la Administradora de Fondos para el Retiro, el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir. La proporción que corresponderá al Instituto y a la Administradora de Fondos para el Retiro del fondo de reserva devuelto por la aseguradora será equivalente a la proporción que representó la suma asegurada y el saldo de la cuenta individual del trabajador en la constitución del monto constitutivo. La Administradora de Fondos para el Retiro abrirá nuevamente la cuenta individual al trabajador con los recursos que le fueron devueltos por la aseguradora.
Artículo 63. LOS SUBSIDIOS previstos en este capítulo
SE PAGARÁN directamente
AL ASEGURADO o su
REPRESENTANTE debidamente acreditado, salvo el caso de incapacidad mental comprobada ante el Instituto, en que se podrán pagar a la persona O
PERSONAS A CUYO CUIDADO QUEDE EL INCAPACITADO.
El Instituto podrá celebrar
CONVENIOS CON LOS PATRONES PARA el efecto de facilitar el
PAGO DE SUBSIDIOS a sus trabajadores incapacitados, salvo las cuotas previstas en el artículo 168 de la presente Ley, que se aplicarán a las cuentas individuales de los trabajadores.
Las demás prestaciones económicas se pagarán en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 64. Si el
RIESGO DE TRABAJO TRAE como consecuencia
la MUERTE DEL ASEGURADO, el Instituto calculará el monto constitutivo al que se le restará los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, a efecto de determinar la suma asegurada que
EL INSTITUTO DEBERÁ CUBRIR A LA INSTITUCIÓN DE SEGUROS, necesaria para obtener
UNA PENSIÓN, ayudas asistenciales y demás prestaciones económicas previstas en este capítulo
A LOS BENEFICIARIOS.
Los beneficiarios elegirán la institución de seguros con las que deseen contratar la renta con los recursos a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV de la presente Ley. En caso de que el trabajador fallecido haya acumulado en su cuenta individual
UN SALDO MAYOR al necesario para integrar el monto constitutivo necesario para contratar una renta que sea superior al monto de las pensiones a que tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de este capítulo,
ESTOS PODRÁN OPTAR POR:
A) RETIRAR LA SUMA EXCEDENTE EN UNA SOLA EXHIBICIÓN DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR FALLECIDO, O
B) CONTRATAR RENTAS POR UNA CUANTÍA MAYOR.
LAS PENSIONES Y PRESTACIONES A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY SERÁN:
I.- El pago de una cantidad igual a
SESENTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL QUE RIJA EN EL DISTRITO FEDERAL en la fecha de fallecimiento del asegurado.
Este pago se hará a la persona preferentemente familiar del asegurado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral.
II.- A LA VIUDA del asegurado se le otorgará una
PENSIÓN equivalente
AL CUARENTA POR CIENTO> de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al viudo o concubinario que hubiera dependido económicamente de la asegurada. El importe de esta prestación
NO podrá ser
INFERIOR A LA cuantía mínima que corresponda a la pensión
DE VIUDEZ DEL SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA;
III.- A CADA uno de los
HUÉRFANOS que lo sean de padre o madre, que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al
VEINTE POR CIENTO de la que hubiese correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano recupere su capacidad para el trabajo;
IV.- A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, menores de dieciséis años, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano cumpla dieciséis años.
Deberá otorgarse o extenderse el goce de esta pensión, en los términos del reglamento respectivo, a los huérfanos mayores de dieciséis años, hasta una edad máxima de veinticinco años, cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración, las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario y siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio;
V.- EN EL CASO DE las dos fracciones anteriores, si posteriormente
FALLECIERA EL OTRO PROGENITOR, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al
TREINTA POR CIENTO, a partir de la fecha del fallecimiento del segundo progenitor y se extinguirá en los términos establecidos en las mismas fracciones, y
VI.- A CADA UNO DE LOS HUÉRFANOS CUANDO LO SEAN DE PADRE Y MADRE menores de dieciséis años o hasta veinticinco años si se encuentran estudiando en los planteles del sistema educativo nacional, o en tanto se encuentren totalmente incapacitados debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, se les otorgará una pensión equivalente al
TREINTA POR CIENTO de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total.
El derecho al goce de las pensiones a que se refiere el párrafo anterior, se extinguirá en los mismos términos expresados en las fracciones III y IV de este precepto.
AL TÉRMINO DE LAS PENSIONES de orfandad establecidas en este artículo, se otorgará
AL HUÉRFANO un pago adicional de
TRES MENSUALIDADES de la pensión que disfrutaba.
A las personas señaladas en las fracciones II y VI de este artículo, así como a los ascendientes pensionados en los términos del artículo 66, se les otorgará
UN AGUINALDO ANUAL EQUIVALENTE A QUINCE DÍAS del importe de la pensión que perciban.
Artículo 65. Sólo
A FALTA DE ESPOSA tendrá derecho a recibir la pensión señalada en la fracción II del artículo anterior,
LA MUJER CON QUIEN EL ASEGURADO VIVIÓ como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
SI AL MORIR EL ASEGURADO TENÍA VARIAS CONCUBINAS, NINGUNA DE ELLAS GOZARÁ DE PENSIÓN.
Artículo 66. EL TOTAL DE LAS PENSIONES atribuidas
A LAS PERSONAS señaladas en los artículos anteriores, en caso de fallecimiento del asegurado,
NO EXCEDERÁ DE LA que correspondería a éste si hubiese sufrido incapacidad permanente
TOTAL. EN CASO DE EXCESO, SE REDUCIRÁN PROPORCIONALMENTE CADA UNA de las pensiones.
CUANDO SE EXTINGA EL DERECHO DE ALGUNO de los pensionados, se hará
NUEVA DISTRIBUCIÓN de las pensiones que queden vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total de dichas pensiones.
A FALTA DE VIUDA O VIUDO, HUÉRFANOS, concubina o concubinario con derecho a pensión,
A CADA UNO DE LOS ASCENDIENTES que dependían económicamente del trabajador fallecido, se les pensionará con una cantidad igual al
VEINTE POR CIENTO de la pensión que hubiese correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad permanente total.
Tratándose de la viuda o concubina o, en su caso, del viudo o concubinario, la pensión se pagará mientras no contraigan nupcias o entren en concubinato. Al contraer matrimonio, cualquiera de los beneficiarios mencionados recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada. En esta última situación, la aseguradora respectiva deberá devolver al Instituto el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir, previo descuento de la suma global que se otorgue.
Artículo 67. Cuando se reúnan
DOS O MÁS INCAPACIDADES parciales, el asegurado o sus beneficiarios,
NO TENDRÁN DERECHO a recibir una pensión
MAYOR de la que hubiese correspondido a la incapacidad permanente
TOTAL.
SECCIÓN 4
Artículo 68. La CUANTÍA DE LAS PENSIONES por incapacidad permanente será
ACTUALIZADA ANUALMENTE en el mes de febrero, conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior.
Artículo 69. Las
PENSIONES DE VIUDEZ, ORFANDAD y ascendientes del asegurado por riesgos de trabajo
SERÁN REVISADAS e incrementadas en la proporción que corresponda,
EN TÉRMINOS DE lo dispuesto en
EL ARTÍCULO ANTERIOR.
SECCIÓN 6
Artículo 70. LAS PRESTACIONES DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO, inclusive los capitales constitutivos de las rentas líquidas al fin de año y los gastos administrativos,
SERÁN CUBIERTOS íntegramente
POR LAS CUOTAS QUE PARA ESTE EFECTO APORTEN LOS PATRONES y demás sujetos obligados.
Artículo 71. LAS CUOTAS QUE POR EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO deban pagar los patrones,
SE DETERMINARÁN en relación
CON la cuantía del
SALARIO BASE DE COTIZACIÓN,
Y con los
RIESGOS INHERENTES a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos que establezca el reglamento relativo.
Artículo 72. Para los efectos de la fijación de
LAS PRIMAS a cubrir por el seguro
DE RIESGOS DE TRABAJO, las empresas deberán calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la empresa, por un factor de prima y al producto se le sumará el 0.005. El resultado será la prima a aplicar sobre los salarios de cotización, conforme a la
FÓRMULA SIGUIENTE:
PRIMA = [(S/365)+V* (I + D)]* (F/N) + M
Donde:
V = 28 años, que es la duración promedio de vida activa de un individuo que no haya sido
víctima de un accidente mortal o de incapacidad permanente total
F = 2.9 que es el factor de prima.
N = Número de trabajadores promedio expuestos al riesgo.
S = Total de los días subsidiados a causa de incapacidad temporal.
Y = Suma de los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales y totales, divididos entre 100.
D = Número de defunciones.
M = 0.005, que es la prima mínima de riesgo.
AL INSCRIBIRSE POR PRIMERA VEZ en el Instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán, en la clase que les corresponda conforme al reglamento,
LA PRIMA MEDIA. Una vez ubicada la empresa en la prima a pagar, los siguientes
AUMENTOS O
DISMINUCIONES de la misma se harán
CONFORME AL PÁRRAFO PRIMERO de este artículo.
NO SE TOMARÁN EN CUENTA para la siniestralidad de las empresas
LOS ACCIDENTES QUE OCURRAN a los trabajadores
AL TRASLADARSE de su domicilio al centro de labores o viceversa.
Los patrones cuyos centros de trabajo cuenten con un sistema de administración y seguridad en el trabajo acreditado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, aplicarán una F de 2.2 como factor de prima.
Las empresas de menos de 10 trabajadores, podrán optar por presentar la declaración
anual correspondiente o cubrir la prima media que les corresponda conforme al reglamento, de acuerdo al artículo 73 de esta Ley.
Artículo 73. AL INSCRIBIRSE POR PRIMERA VEZ en el Instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán
LA PRIMA MEDIA de la clase que conforme al Reglamento les corresponda, de acuerdo a la tabla siguiente:
Prima media |
En porcientos |
Clase I |
0.54355 |
Clase II |
1.13065 |
Clase III |
2.59840 |
Clase IV |
4.65325 |
Clase V |
7.58875 |
Se aplicará igualmente lo dispuesto por este artículo cuando el cambio de actividad de la empresa se origine por una sentencia definitiva o por disposición de esta Ley o de un reglamento.
Artículo 74. Las empresas tendrán la
OBLIGACIÓN DE REVISAR ANUALMENTE SU SINIESTRALIDAD, conforme al período y dentro del plazo que señale el reglamento,
PARA DETERMINAR SI permanecen en la misma prima,
SE DISMINUYE O SE AUMENTA.
La prima conforme a la cual estén cubriendo sus cuotas las empresas podrá ser modificada, aumentándola o disminuyéndola en una proporción no mayor al uno por ciento con respecto a la del año inmediato anterior, tomando en consideración los riesgos de trabajo terminados durante el lapso que fije el reglamento respectivo, con independencia de la fecha en que éstos hubieran ocurrido y la comprobación documental del establecimiento de programas o acciones preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo. Estas modificaciones no podrán exceder los límites fijados para la prima mínima y máxima, que serán de cero punto cinco por ciento y quince por ciento de los salarios base de cotización respectivamente.
La siniestralidad se fijará conforme al reglamento de la materia.
Artículo 75. La determinación de
LAS CLASES comprenderá una lista de los diversos tipos de actividades y ramas industriales, catalogándolas
EN RAZÓN DE LA MAYOR O MENOR PELIGROSIDAD a que están expuestos los trabajadores, y asignando a cada uno de los grupos que formen dicha lista, una clase determinada. Este supuesto sólo se aplicará a las empresas que se inscriben por primera vez en el Instituto o cambien de actividad.
Artículo 76. El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social promoverá ante las instancias competentes y éstas ante el H. Congreso de la Unión,
CADA TRES AÑOS, la REVISIÓN DE LA FÓRMULA PARA EL CÁLCULO DE LA PRIMA, para propiciar que se mantenga o restituya en su caso, el equilibrio financiero de este seguro, tomando en cuenta a todas las empresas del país. Para tal efecto se considerará la opinión que al respecto sustente el Comité Consultivo del Seguro de Riesgos de Trabajo, el cual estará integrado de manera tripartita.
Si la Asamblea General lo autorizare, el Consejo Técnico podrá promover la revisión a que alude este artículo en cualquier tiempo, tomando en cuenta la experiencia adquirida.
Artículo 77. El
PATRÓN que estando
OBLIGADO A ASEGURAR a sus trabajadores
CONTRA RIESGOS DE TRABAJO SI NO LO HICIERA, deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los
CAPITALES CONSTITUTIVOS de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar.
Esta regla se aplicará tratándose de recaídas por riesgos de trabajo, con el mismo patrón con el que ocurrió el riesgo o con otro distinto.
La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieran derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la Ley.
LOS AVISOS DE ingreso o
ALTA de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario,
ENTREGADOS al Instituto
DESPUÉS DE OCURRIDO EL SINIESTRO EN NINGÚN CASO LIBERARÁN AL PATRÓN de la obligación de pagar los capitales constitutivos,
AÚN CUANDO LOS HUBIESE PRESENTADO DENTRO DE LOS PLAZOS que señalan los artículos 15 fracción I y 34 fracciones I a III de este ordenamiento legal.
El Instituto determinara el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 78. LOS PATRONES QUE CUBRIERAN LOS CAPITALES CONSTITUTIVOS determinados por el Instituto, en los casos previstos por el artículo anterior,
QUEDARÁN LIBERADOS, en los términos de esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos de trabajo establece la Ley Federal del Trabajo, así como de la de enterar las cuotas que prescribe la presente Ley, por el lapso anterior al siniestro, con respecto al trabajador accidentado y al seguro de riesgos de trabajo, subsistiendo para todos los efectos legales la responsabilidad y sanciones que en su caso fijen la Ley y sus reglamentos.
Artículo 79. LOS CAPITALES CONSTITUTIVOS SE INTEGRAN CON el importe de alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
I. Asistencia médica;
II. Hospitalización;
III. Medicamentos y material de curación;
IV. Servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento;
V. Intervenciones quirúrgicas;
VI. Aparatos de prótesis y ortopedia;
VII. Gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos en su caso;
VIII. Subsidios pagados;
IX. En su caso, gastos de funeral;
X indemnizaciones globales en sustitución de la pensión, en los términos del último párrafo de la fracción III del artículo 58 de esta Ley;
XI Valor actual de la pensión, que es la cantidad calculada a la fecha del siniestro y que, invertida a una tasa anual de interés compuesto del cinco por ciento, sea suficiente, la cantidad pagada y sus intereses, para que el beneficiario disfrute la pensión durante el tiempo a que tenga derecho a ella, en la cuantía y condiciones aplicables que determina esta Ley, tomando en cuenta las probabilidades de reactividad, de muerte y de reingreso al trabajo, así como la edad y sexo del pensionado, y
XII El cinco por ciento del importe de los conceptos que lo integren, por gastos de administración.
Para el fincamiento de los capitales constitutivos, el Instituto, al iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del beneficiario, por conducto de sus servicios médicos, establecerá el diagnóstico y el tratamiento requerido especificando su duración, tipo y número de las prestaciones en especie a otorgar, así como las secuelas orgánicas o funcionales derivadas del siniestro y procederá a determinar el importe de dichas prestaciones con base en los costos unitarios por nivel de atención, aplicables para el cobro de servicios a pacientes no derechohabientes.
Asimismo, por conducto de sus áreas de prestaciones económicas calculará el monto de las prestaciones económicas a otorgar, por concepto de subsidios, gastos de funeral, indemnización global y el valor actual de la pensión, que correspondan.
De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, el Instituto al iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del beneficiario, fincará y cobrará los capitales constitutivos, con independencia de que al concluir el tratamiento del asegurado o el beneficiario, en su caso, pueda fincar nuevos capitales constitutivos por las prestaciones otorgadas que no se hubiesen considerado en los créditos inicialmente emitidos.
Las disposiciones de este artículo serán aplicables a los capitales constitutivos derivados de todos los seguros del régimen obligatorio.
SECCIÓN 5
Artículo 80. El Instituto está facultado para proporcionar
SERVICIOS DE CARÁCTER PREVENTIVO, individualmente o a través de procedimientos de alcance general, con el objeto de evitar la realización de riesgos de trabajo entre la población asegurada.
En especial, el Instituto establecerá programas para promover y apoyar la aplicación de acciones preventivas
DE RIESGOS DE TRABAJO entre la población asegurada.
Artículo 81. El Instituto
SE COORDINARÁ CON LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas y concertará, en igual forma, con la representación de las organizaciones de los sectores social y privado, con objeto de realizar programas para la prevención de los accidentes y las enfermedades de trabajo.
Artículo 82. El Instituto llevará a cabo las investigaciones que estime convenientes sobre riesgos de trabajo y
SUGERIRÁ a los patrones las
TÉCNICAS Y PRÁCTICAS convenientes a efecto DE PREVENIR la realización de dichos riesgos.
El Instituto podrá verificar el establecimiento de programas o acciones preventivas de riesgos de trabajo en aquellas empresas que por la siniestralidad registrada, puedan disminuir el monto de la prima de este seguro.
Artículo 83. LOS PATRONES DEBEN COOPERAR con el Instituto
EN LA PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS de trabajo, en los términos siguientes:
I Facilitarle la realización de estudios e investigaciones;
II Proporcionarle datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre riesgos de trabajo; y
III Colaborar en el ámbito de sus empresas a la adopción y difusión de las normas sobre prevención de riesgos de trabajo.