Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las salvedades previstas en los siguientes artículos transitorios.
Segundo. En tanto se emitan, en su caso, nuevos reglamentos o adecuaciones a los existentes, conforme a lo previsto en este Decreto, continuarán vigentes los reglamentos emitidos a la fecha.
De la misma manera las unidades administrativas creadas conforme a los textos que se reforman en este Decreto, se mantendrán en funciones con las mismas facultades y atribuciones que en ellos se les asignan, hasta que se emita y entre en vigor el Reglamento Interior del Instituto.
Tercero. El Instituto expedirá a los derechohabientes, el documento de identificación a que se refiere el artículo 8 de este Decreto, dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del mismo.
Cuarto. El Instituto sustituirá el número de seguridad social por el de la Clave Única de Registro de Población, dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
Quinto. Las disposiciones contenidas en el Capítulo III, del Título Sexto, entrarán en vigor dentro de los ciento ochenta días naturales, a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
Sexto. El Instituto instrumentará el registro de contadores públicos para dictaminar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley, dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
Séptimo. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, todos aquellos patrones y sujetos obligados que espontáneamente regularicen sus adeudos con el Instituto, generados hasta el 30 de septiembre de 2001, mediante el pago en una sola exhibición del total de los créditos a su cargo, gozarán del beneficio de la condonación de recargos y multas, sin que ello se considere como remisión de deuda para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo con las siguientes bases específicas:
I. Los patrones deberán manifestar por escrito al Instituto, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, su intención de acogerse a los beneficios señalados en este artículo, ante la subdelegación que corresponda a su registro patronal;
II. En un plazo que no excederá de noventa días naturales, contados a partir de la fecha en que el Instituto reciba la promoción a que se refiere la fracción anterior, los patrones deberán conciliar sus adeudos en la subdelegación respectiva, y
III. Si el pago se realiza en junio de 2002, la condonación será del 100 por ciento, disminuyendo en 4.00 puntos porcentuales mensualmente de julio a diciembre de 2002; en 7.00 puntos porcentuales mensualmente de enero a junio de 2003, y en 5.667 puntos porcentuales mensualmente de julio a diciembre de 2003.
Tratándose de las cuotas relativas al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no se otorgará condonación alguna.
El Consejo Técnico podrá dictar los lineamientos de carácter general que estime necesarios, para el mejor cumplimiento de esta disposición.
Octavo. En tanto se emite el Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social previsto en este Decreto, continuará vigente el texto del Capítulo VI del Título Cuarto que se deroga y el Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 1998, manteniendo los órganos regionales y delegacionales, así como los Directores Regionales, Delegados, Subdelegados y Jefes de Oficinas para Cobros las atribuciones que esas disposiciones les otorgan, sin perjuicio de la vigencia del contenido del nuevo Capítulo VI, del Título Cuarto denominado del Instituto Mexicano del Seguro Social como Organismo Fiscal Autónomo, que entrará en vigor en términos del artículo Primero Transitorio de este Decreto.
Noveno. Las sociedades cooperativas de producción que se encuentren inscritas en los términos de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, cubrirán las cuotas relativas a los socios de las mismas inscritos ante el Instituto antes del inicio de la vigencia de dicho ordenamiento, conforme a lo siguiente:
En tratándose de los Seguros de Enfermedades y Maternidad, Invalidez y Vida, así como del ramo de Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, las sociedades y asociados pagarán el 50 por ciento y el Gobierno Federal el 50 por ciento restante de las cuotas que corresponden a los patrones y al propio Gobierno Federal.
En los Seguros de Riesgos de Trabajo, de Guarderías y Prestaciones Sociales, así como en el ramo de Retiro, las sociedades cubrirán la totalidad de las cuotas.
Por lo que se refiere a trabajadores asalariados de las sociedades mencionadas, así como a socios de éstas inscritos a partir del inicio de vigencia de este Decreto, las cuotas correspondientes se cubrirán en los términos establecidos en la misma.
Décimo. De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, las sociedades cooperativas de consumo, deberán de regularizar ante el Instituto en un término de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el registro de sus trabajadores y socios que aporten su trabajo personal.
Décimo Primero. La cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el 30 de junio de 1997 será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior. Esta disposición se aplicará a partir del 1o. de febrero de 2002.
Décimo Segundo. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, el Instituto Mexicano del Seguro Social efectuará transferencias de recursos financieros del Seguro de Riesgos de Trabajo hacia el Seguro de Enfermedades y Maternidad por cuatro mil quinientos noventa y cuatro millones de pesos, hacia el Seguro de Invalidez y Vida por dos mil millones de pesos y hacia el Seguro de Salud para la Familia por mil millones de pesos. Dentro del mismo plazo, se efectuarán transferencias de recursos financieros de todos los seguros hasta por el equivalente a cinco mil millones de pesos hacia la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento. Estas transferencias afectarán los activos y el patrimonio en cada caso. Los términos y condiciones de las transferencias efectuadas conforme a este artículo serán informadas por la Dirección General al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y al Congreso de la Unión, en el mes siguiente a aquel en que se hubieren realizado.
Por única ocasión, como transición hacia al régimen establecido en este Decreto el Instituto Mexicano del Seguro Social podrá utilizar las reservas de los seguros y la reserva del régimen de jubilados y pensionados hasta por siete mil millones de pesos para financiar las reservas operativas de los seguros hasta por un plazo de ciento veinte días, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto. En este caso, deberán reintegrarse los recursos a las reservas correspondientes, incluyendo los intereses financieros que se hubieran devengado.
Décimo Tercero. Las Reservas Operativas y la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento se constituirán dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, por acuerdo del Consejo Técnico a propuesta del Director General, respetando la distribución de activos por seguro que se dé a la misma fecha y las disposiciones específicas de este Decreto.
Décimo Cuarto. Las pensiones otorgadas con fundamento en el Título Segundo, Capítulo V, Secciones tercera y cuarta de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973 y en el Título Segundo, Capítulo VI, Secciones segunda y tercera de la Ley del Seguro Social vigente, otorgadas hasta el inicio de vigencia del presente Decreto, se determinarán de acuerdo con los factores y modalidades siguientes:
a) Los pensionados cuyo monto de pensión sea menor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ésta se incrementará hasta igualar dicho salario mínimo;
b) Los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo del 2002, por el factor 1.1.
Para todas las viudas cuya pensión sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo del 2002, por un factor de 1.1111. Este supuesto se aplicará a aquellas viudas con pensiones otorgadas hasta el inicio de vigencia del presente Decreto.
Los incrementos previstos en este artículo se aplicarán a partir del 1o. de abril de 2002.
Décimo Quinto. Los trabajadores de confianza clasificados como "A" a que hace referencia el artículo 256 de la Ley, que a partir de la entrada en vigor de este Decreto sean contratados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, sólo serán sujetos del régimen laboral establecido en el Estatuto a que se refiere el artículo 286 I de esta Ley.
Dichos trabajadores de confianza, que al inicio de vigencia de este Decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Mexicano del Seguro Social, podrán optar por los beneficios que establezca el Estatuto señalado, o las prestaciones de que actualmente vienen gozando.
Décimo Sexto. A más tardar el 30 de junio de 2002, el Instituto realizará una aportación inicial para la constitución del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborables de Carácter Legal y Contractual, a que se refiere el artículo 286 K de esta Ley, para lo cual depositará en la cuenta especial ahí prevista, los recursos que en esa fecha disponga el Instituto que se encuentren en la reserva que corresponda al "Régimen de Jubilaciones y Pensiones", establecido con base en el contrato colectivo de trabajo suscrito entre el propio Instituto y sus trabajadores, debiendo entregar una propuesta al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de calendarizar las aportaciones graduales que integren el referido Fondo, observando puntualmente lo señalado en los artículos 276 y 286 K de la Ley.
Décimo Séptimo. Las disposiciones relacionadas con las Reservas Financieras y Actuariales y la Reserva General Financiera y Actuarial entrarán en vigor cuando se emitan los reglamentos que al efecto se prevén.
Décimo Octavo. Las disposiciones a que se refiere el artículo 16 del presente Decreto, entrarán en vigor a partir del mes de enero del 2003, tomando en consideración el promedio del número de trabajadores que los patrones tengan en el año 2002.
Décimo Noveno. Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 72 de la Ley, las empresas deberán calcular sus primas del Seguro de Riesgos de Trabajo correspondientes a los ejercicios del 2002 y 2003, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima de acuerdo a la fórmula indicada en ese artículo y sumando al producto lo siguiente: para el ejercicio 2002 el 0.0031, para el ejercicio 2003 el 0.0038; y para el ejercicio 2004 el 0.0044.
De la misma forma dichas empresas aplicarán para los citados ejercicios, el factor de prima
denominado F en la fórmula señalada en los siguientes términos. Para el ejercicio 2002, F =2.7 y para el ejercicio 2003, F =2.5 y a partir del ejercicio 2004, F =2.3 como se indica en ese artículo.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá realizar todos los trámites de registro y autorización que exige la Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la acreditación de los sistemas de administración y seguridad en el trabajo a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 72 de esta Ley, en un plazo no mayor de 60 días hábiles contado a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
Vigésimo. De los recursos que integran el fondo a que se refiere el artículo 15 de la Ley que en virtud de este Decreto se reforma, el 20% se destinará a los fines previstos en dicho artículo y el 80% se transferirá a la Reserva General Financiera y Actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV de este Decreto.
A partir de 2002, el importe total de las cuotas obrero patronales que se cubran al Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con lo que establece el segundo párrafo de la fracción VI, del artículo 15 del presente Decreto, se destinará íntegramente a la Reserva señalada en el párrafo anterior.
. Vigésimo Primero. Dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán ajustar y formalizar conforme a lo previsto en los artículos que se reforman y adicionan, las pensiones mínimas garantizadas y las correspondientes a los beneficiarios del trabajador que esté cubriendo el Instituto.
Vigésimo Segundo. Lo dispuesto en el artículo 111 A que se adecúa a la Ley, entrará en vigor una vez que se emita un nuevo Reglamento de Atención Médica o con ese fin se modifique el vigente que deberá considerar lo establecido en la Norma Oficial Mexicana del Expediente Clínico NOM. 168-SSA-1998 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 1999 o la, que en su caso, resulte aplicable al tema regulado en dicho artículo.
Vigésimo Tercero. El incremento anual a que se refiere el artículo 242 de la presente reforma, comenzará a aplicarse a partir del 1o. de febrero del 2003.
Vigésimo Cuarto. A los jubilados antes de 1982 de Ferrocarriles Nacionales de México deberá reconocerles su carácter de pensionados. Para este propósito el Gobierno Federal otorgará un pago anual de $9,500.00 M.N. para cada jubilado. La cuantía de esos montos será actualizada anualmente en el mes de febrero del año que corresponda, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario inmediato anterior. Para los efectos de este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público canalizará los recursos correspondientes a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que ésta pague mensualmente a los jubilados la cantidad resultante de dividir el monto anual entre los doce meses del año correspondiente.
Vigésimo Quinto. El Ejecutivo Federal deberá presentar al Congreso de la Unión, un estudio sobre la suficiencia financiera de los seguros y coberturas que conforme a la Ley del Seguro Social administra el IMSS y las propuestas que, en su caso, sean necesarias para que la medicina social brinde servicios eficientes y oportunos y se fortalezca el régimen de pensiones, a fin de que brinde mayor protección a los trabajadores con el menor costo social, a más tardar el 15 de octubre del 2002.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2001.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. María Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
Décimo Noveno. Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 72 de la Ley, las empresas deberán calcular sus primas del Seguro de Riesgos de Trabajo correspondientes a los ejercicios del 2002 y 2003, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima de acuerdo a la fórmula indicada en ese artículo y sumando al producto lo siguiente: para el ejercicio 2002 el 0.0031, para el ejercicio 2003 el 0.0038; y para el ejercicio 2004 el 0.0044.
De la misma forma dichas empresas aplicarán para los citados ejercicios, el factor de prima
denominado F en la fórmula señalada en los siguientes términos. Para el ejercicio 2002, F =2.7 y para el ejercicio 2003, F =2.5 y a partir del ejercicio 2004, F =2.3 como se indica en ese artículo.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá realizar todos los trámites de registro y autorización que exige la Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la acreditación de los sistemas de administración y seguridad en el trabajo a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 72 de esta Ley, en un plazo no mayor de 60 días hábiles contado a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
Vigésimo. De los recursos que integran el fondo a que se refiere el artículo 15 de la Ley que en virtud de este Decreto se reforma, el 20% se destinará a los fines previstos en dicho artículo y el 80% se transferirá a la Reserva General Financiera y Actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV de este Decreto.
A partir de 2002, el importe total de las cuotas obrero patronales que se cubran al Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con lo que establece el segundo párrafo de la fracción VI, del artículo 15 del presente Decreto, se destinará íntegramente a la Reserva señalada en el párrafo anterior.
. Vigésimo Primero. Dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán ajustar y formalizar conforme a lo previsto en los artículos que se reforman y adicionan, las pensiones mínimas garantizadas y las correspondientes a los beneficiarios del trabajador que esté cubriendo el Instituto.
Vigésimo Segundo. Lo dispuesto en el artículo 111 A que se adecúa a la Ley, entrará en vigor una vez que se emita un nuevo Reglamento de Atención Médica o con ese fin se modifique el vigente que deberá considerar lo establecido en la Norma Oficial Mexicana del Expediente Clínico NOM. 168-SSA-1998 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 1999 o la, que en su caso, resulte aplicable al tema regulado en dicho artículo.
Vigésimo Tercero. El incremento anual a que se refiere el artículo 242 de la presente reforma, comenzará a aplicarse a partir del 1o. de febrero del 2003.
Vigésimo Cuarto. A los jubilados antes de 1982 de Ferrocarriles Nacionales de México deberá reconocerles su carácter de pensionados. Para este propósito el Gobierno Federal otorgará un pago anual de $9,500.00 M.N. para cada jubilado. La cuantía de esos montos será actualizada anualmente en el mes de febrero del año que corresponda, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario inmediato anterior. Para los efectos de este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público canalizará los recursos correspondientes a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que ésta pague mensualmente a los jubilados la cantidad resultante de dividir el monto anual entre los doce meses del año correspondiente.
Vigésimo Quinto. El Ejecutivo Federal deberá presentar al Congreso de la Unión, un estudio sobre la suficiencia financiera de los seguros y coberturas que conforme a la Ley del Seguro Social administra el IMSS y las propuestas que, en su caso, sean necesarias para que la medicina social brinde servicios eficientes y oportunos y se fortalezca el régimen de pensiones, a fin de que brinde mayor protección a los trabajadores con el menor costo social, a más tardar el 15 de octubre del 2002.
TRANSITORIOS 1997
PRIMERO. Esta Ley ENTRARÁ EN VIGOR en toda la República el DÍA PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE
A partir de la entrada en vigor de está Ley, se derogan a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día doce de marzo de 1973, la Ley que incorpora el Régimen del Seguro Social obligatorio a los Productores de Caña de Azúcar y a sus trabajadores, publicada el siete de diciembre de 1963 en dicho órgano oficial, así como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley .
SEGUNDO. EN TANTO SE EXPIDAN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS correspondientes CONTINUARÁN APLICÁNDOSE LOS REGLAMENTOS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL QUE DEROGA EN LO QUE NO SE OPONGAN AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
TERCERO. Los ASEGURADOS INSCRITOS CON ANTERIORIDAD A la fecha de entrada en vigor de ESTÁ LEY, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la Ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, PODRÁN OPTAR POR ACOGERSE AL BENEFICIO DE DICHA LEY O AL ESQUEMA DE PENSIONES ESTABLECIDO EN EL PRESENTE ORDENAMIENTO.
CUARTO. Para el caso de los TRABAJADORES QUE HAYAN COTIZADO EN TÉRMINOS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, QUE SE DEROGA Y QUE LLEGAREN A PENSIONARSE DURANTE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY, el Instituto Mexicano del Seguro Social, estará obligado, a solicitud de cada trabajador a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno de sus regímenes a efecto de que éste pueda DECIDIR LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA.
QUINTO. Los DERECHOS ADQUIRIDOS por quienes se encuentran en período de conservación de los mismos, NO SERÁN AFECTADOS POR LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY y sus titulares accederán a las pensiones que les correspondan conforme a la Ley que se deroga. Tanto a ellos como a los demás asegurados inscritos le será aplicable el tiempo de espera en ciento cincuenta semanas cotizadas, para efectos del Seguro de Invalidez y Vida .
SEXTO. El ASEGURADO que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentre laborando por SEMANA O JORNADA REDUCIDAS y cotice con base en un salario inferior al mínimo CONTINUARÁ COTIZANDO EN LOS MISMOS TÉRMINOS en que lo viene haciendo MIENTRAS DURE LA RELACIÓN LABORAL que origine ese pago. De terminarse esa relación e iniciarse otra similar aún en el supuesto que el salario percibido fuere inferior al mínimo cotizará en los términos de esta Ley.
SEPTIMO. Los asegurados a que se refieren los artículos 12 fracción III y 13 de la Ley del Seguro Social, que se deroga, y los comprendidos en la Ley que incorpora al Régimen del Seguro Social Obligatorio a los PRODUCTORES DE CAÑA DE AZÚCAR Y A SUS TRABAJADORES, que también se deroga, CONSERVARÁN SUS DERECHOS ADQUIRIDOS ESQUEMAS DE ASEGURAMIENTO Y BASES DE COTIZACIÓN.
Los asegurados a que se refiere el párrafo anterior, EN UN PLAZO NO MAYOR DE UN AÑO computado a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, deberán RATIFICAR su voluntad de PERMANECER EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO O CONTINUAR INCORPORADOS VOLUNTARIAMENTE a dicho régimen a través del convenio que para tal fin se formalice con el Instituto, de acuerdo a las bases y términos que establece esta Ley.
OCTAVO. Los SEGUROS FACULTATIVOS establecidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán VIGENTES en sus términos HASTA la fecha de SU VENCIMIENTO.
NOVENO. Los PATRONES inscritos en el Instituto antes de la entrada en vigor de esta Ley CONTINUARÁN sujetos HASTA EL PRIMER BIMESTRE DE 1998 A LAS MISMAS CUOTAS que venían cubriendo EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO.
A PARTIR DEL SEGUNDO BIMESTRE DE 1998, estos patrones deberán DETERMINAR SU PRIMA conforme a su siniestralidad registrada DEL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 1O. DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1997.
Los patrones inscritos o que cambien de actividad bajo la vigencia de esta Ley determinarán su prima en términos del artículo 73 de esta Ley y la modificación anual de la prima conforme a la Siniestralidad ocurrida durante el lapso que se establezca en el Reglamento respectivo.
DECIMO. LA FÓRMULA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 72 DEBERÁ SER REVISADA por el instituto AL CUMPLIRSE UN AÑO de vigencia de la Ley, para el efecto de determinar el factor de prima que permita en su caso, mantener el equilibrio financiero del Seguro de Riesgos de Trabajo. De requerirse alguna adecuación a esta fórmula se llevarán a cabo por parte del Instituto, los trámites administrativos necesarios ante las instancias que corresponda para que estas a su vez promuevan lo conducente ante el Congreso de la Unión.
UNDECIMO. Los ASEGURADOS INSCRITOS CON ANTERIORIDAD a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que para el disfrute de las PENSIONES DE VEJEZ, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA O RIESGOS DE TRABAJO se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga podrán optar por ACOGERSE A LOS BENEFICIOS POR ELLA CONTEMPLADOS O A LOS QUE ESTABLECE LA PRESENTE LEY.
DUODECIMO. Estarán A CARGO DEL GOBIERNO FEDERAL LAS PENSIONES que se encuentren EN CURSO DE PAGO así como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en período de conservación de derechos, las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por el esquema establecido por la Ley que se deroga.
DECIMO TERCERO. Por cuanto hace a LOS FONDOS DE LOS TRABAJADORES ACUMULADOS EN LAS SUBCUENTAS DE RETIRO se estará a lo siguiente.
a) LOS sujetos que se encuentren en conservación de derechos y QUE SE PENSIONEN bajo el régimen de la LEY ANTERIOR, RECIBIRÁN ADEMÁS DE LA PENSIÓN que corresponda SUS FONDOS acumulados en la subcuenta del seguro DE RETIRO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN.
b) LOS sujetos QUE LLEGUEN A LA EDAD DE PENSIONARSE POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ bajo la vigencia de esta ley pero que opten por lo beneficios de pensiones regulados por la Ley anterior, RECIBIRÁN LA PENSIÓN indicada bajo los supuestos de la Ley que se deroga Y ADEMÁS LOS FONDOS que se hubieran acumulado en su subcuenta del seguro DE RETIRO. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal.
DECIMO CUARTO. Quienes estuvieran ASEGURADOS CON ANTERIORIDAD a la entrada en vigor de esta Ley tendrán DERECHO A SOLICITAR a la Institución de crédito o entidad autorizada, SE TRANSFIERAN A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO la totalidad de LOS RECURSOS que integran la subcuenta del seguro de retiro DE SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SEGURO DE AHORRO PARA EL RETIRO.
Las instituciones de crédito deberán transferir las cuentas individuales que operen a las Administradoras de Fondos para el Retiro que los trabajadores elijan. Las propias instituciones de crédito deberán transferir las cuentas individuales de los trabajadores que no elijan administradora de fondos para el retiro aquellas que les indique la comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro mediante disposiciones de carácter general que a tal efecto expida.
DECIMO QUINTO. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO que estuvieran operando cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, DEBERÁN DE ABSTENERSE DE SEGUIR CAPTANDO NUEVAS CUENTAS a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento.
Las instituciones de crédito quedarán sujetas a la normatividad anterior a la vigencia de la presente Ley en todas y cada una de las obligaciones a su cargo relacionadas con las cuentas del Sistema de Ahorro para el Retiro. Asimismo quedaran sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en tanto manejen cuentas del mencionado sistema.
DECIMO SEXTO. Al iniciar la vigencia de la presente Ley SUBSISTIRÁ LA SUBCUENTA DEL SEGURO DE RETIRO PREVISTA POR LA LEGISLACIÓN QUE SE DEROGA misma que seguirá generando los rendimientos respectivos y a la cual NO PODRÁN HACERSE NUEVOS DEPÓSITOS a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
DECIMO SEPTIMO. Los FONDOS DE LAS SUBCUENTAS DEL SEGURO DE RETIRO SE TRANSFERIRÁN a las Administradoras de Fondos para el Retiro, las que los mantendrán invertidos EN ESTAS SUBCUENTAS SEPARADAS de las subcuentas a que se refiere el artículo 159 fracción I.
Los TRABAJADORES TENDRÁN EL DERECHO DE ELEGIR LA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO que administre su cuenta individual.
La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro expedirá reglas de carácter general a que se sujetaran las instituciones de crédito para transferir aquellas cuentas que los trabajadores que no ejercen el derecho a que se refiere el párrafo que antecede.
DECIMO OCTAVO. A LOS ASEGURADOS QUE al momento de entrar en vigor esta LEY OPTEN POR ACOGERSE AL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES , LE SERÁN RECONOCIDAS LAS SEMANAS COTIZADAS bajo el régimen anterior con la finalidad de que al cumplirse los requisitos legales se les conceda la pensión que corresponda.
DECIMO NOVENO. LA TASA SOBRE EL SALARIO MÍNIMO GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL a que se refiere la FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 106 como SE INCREMENTARÁ EL PRIMERO DE JULIO DE CADA AÑO EN SESENTA Y CINCO CENTÉSIMAS DE PUNTO PORCENTUAL. Estas modificaciones comenzarán EN EL AÑO DE 1998 y terminarán en el año 2007.
LAS TASAS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 106 SE REDUCIRÁN EL PRIMERO DE JULIO DE CADA AÑO EN CUARENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS DE PUNTO PORCENTUAL LA QUE CORRESPONDE A LOS PATRONES Y EN DIECISÉIS CENTÉSIMAS DE PUNTO PORCENTUAL LA QUE CORRESPONDE PAGAR A LOS TRABAJADORES. Estas modificaciones comenzarán en el año de 1998 y terminarán en el año 2007.
VIGESIMO. La INCORPORACIÓN al régimen obligatorio DE LOS TRABAJADORES de entidades PARAESTATALES descentralizadas cuyos contratos colectivos de trabajo consignen prestaciones superiores a las de la presente Ley se efectuará A PARTIR DE la fecha de la aprobación del ESTUDIO CORRESPONDIENTE.
VIGESIMO PRIMERO. La Asamblea General del Instituto podrá determinar que parte DE LA RESERVA CORRESPONDIENTE AL SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA que se empezó a constituir a partir del 2 de enero de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 1996 puede INVERTIRSE en activos distintos a los señalados en el artículo 284 conforme a las bases siguientes.
I. La inversión en activos distintos a los señalados en el artículo 284 en ningún caso podrá ser superior al 50% del total de la propia reserva.
II. La Asamblea general del Instituto determinara anualmente la reducción en el porcentaje que pueda invertirse en activos no financieros.
III. En todo caso a mas tardar dentro de los cuatro años contados a partir del 2 de febrero de 1997 la reserva deberá estar totalmente invertida en términos del artículo 284.
VIGESIMO SEGUNDO. En un PLAZO que no exceda DE CUATRO AÑOS a partir del día dos de enero de 1997, el Instituto deberá ADECUAR LA INVERSIÓN DE SU RESERVA correspondiente al seguro de invalidez y vida acumulada hasta el 31 de diciembre de 1990, al régimen previsto en el artículo 284 del presente ordenamiento.
La Asamblea General del Instituto, propuesta del Director General determinará cada año el programa de ajuste relativo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior.
VIGESIMO TERCERO. Las SOCIEDADES COOPERATIVAS de producción que se encuentren inscritas en los términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, CONTINUARÁN CUBRIENDO EL CINCUENTA POR CIENTO DE LAS PRIMAS TOTALES Y EL GOBIERNO FEDERAL CONTRIBUIRÁ CON EL OTRO CINCUENTA POR CIENTO.
VIGESIMO CUARTO. Los TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS pendientes de resolución con anterioridad a la vigencia de esta Ley SE RESOLVERÁN CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
VIGESIMO QUINTO. EL ARTÍCULO 28 de esta Ley ENTRARÁ EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO 2007 EN LO RELATIVO AL SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA ASÍ COMO LOS RAMOS EN CESANTÍA Y EDAD AVANZADA Y VEJEZ los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite superior desde el inicio de la vigencia de esta Ley el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.
A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY EL LÍMITE DEL SALARIO base de cotización en veces salario mínimo para el seguro de invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, SERÁ DE 15 VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL el que se aumentará un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año 2007.
VIGESIMO SEXTO. EL REGLAMENTO DE AFILIACIÓN que normará el procedimiento a través del cual se inscribirán los trabajadores asalariados a que se refiere el capítulo X del título II de esta Ley, SE EXPEDIRÁ DENTRO DE LOS CIENTO OCHENTA DÍAS POSTERIORES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO.
VIGESIMO SEPTIMO. El pago de las CUOTAS OBRERO PATRONALES respecto del seguro de RETIRO CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, continuará realizándose en forma BIMESTRAL hasta en tanto no se homologuen los períodos de pago de las Leyes del ISSSTE e INFONAVIT.
VIGESIMO OCTAVO. A fin de que el MARCO NORMATIVO que regula a las Administradoras de Fondos para el Retiro, y a las sociedades de inversión especializadas de fondo para el retiro GUARDE CONGRUENCIA con esta Ley, previamente a la entrada en vigor a la misma, se deberá REFORMAR LA LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO.
La Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberá prever la prohibición de que los recursos invertidos en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro de destinen al financiamiento de Partidos Políticos, inversiones en el extranjero o cualquier fin distinto al resguardo y incremento de los mismos.
La Ley para lo Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro preverá la forma y términos en que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, enviará un informe por escrito al Congreso de la Unión en forma semestral independientemente de los reportes sobre comisiones, números de afiliados, estado de situación financiera, estado de resultados, composición de cartera y rentabilidad de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que cuando menos en forma trimestral se den a conocer a la opinión pública.
La canalización de los fondos deberá ajustarse a la inversión en valores cuyo rendimiento proteja los intereses de los asegurados que tienen el carácter de socios en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. Para lo anterior, conforme a la multicitada Ley, se establecerán los mecanismos que garanticen la optimización de estos recursos. La Comisión Nacional de Sistema de Ahorro para el Retiro tomará en cuenta las recomendaciones que le haga la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a este respecto.
LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO de conformidad con las disposiciones legales aplicables, DEBERÁN CONTAR CON UN PROCEDIMIENTO SENCILLO Y EXPEDITO PARA LA CONTRATACIÓN DE LA RENTA VITALICIA Y EL SEGURO DE SOBREVIVENCIA, para lo anterior, se deberá divulgar dicho procedimiento en forma amplia y uniforme.
México, D.F. a 12 de diciembre de 1995. - Dip. Oscar Cantón Zetina, Presidente. - Sen. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente. - Dip. Emilio Solórzano Solís, Secretario. - Sen. Jorge G. López Tijerina, Secretario. - Rúbricas.